El sistema parlamentario establecido en la Constitución de 1978 es bicameral. Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución. Sin embargo, ambas
cámaras no tienen la misma importancia, teniendo una cierta primacía el
Congreso frente al Senado.
El Congreso autoriza
la formación del Gobierno, puede provocar su cese, conoce en primer
lugar de la tramitación de los proyectos legislativos y de los
presupuestos y debe confirmar o rechazar las enmiendas o vetos que puede
aprobar el Senado sobre estos textos legislativos. Por su parte, el
Senado es una cámara de representación territorial que ejerce también la
función legislativa y de control al gobierno, pero con menor peso que
el Congreso.
La elección de diputados y senadores en España está regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general,
que prevé el sistema de elección de los miembros de las instituciones
representativas del ámbito comunitario, estatal, autonómico y local.
Además, esta Ley regula el derecho de sufragio activo y pasivo, la
organización de la administración electoral, el censo, el procedimiento
de celebración de elecciones, los delitos y sanciones electorales y
cuestiones especiales para cada tipo de elección.
El sistema de elección de los diputados
Los artículos 162 y 163 de la Ley electoral establecen el sistema de elección de los 350 diputados que forman el Congreso, y se sigue el llamado método D’Hondt.
Este sistema pretende una distribución proporcional corregido
de representantes frente a otros encaminados a que sólo sean dos
partidos mayoritarios los que alcancen representación, y que están más
extendidos en países anglosajones.
En España, el porcentaje mínimo
para que un partido logre representatividad es del 3% de los votos
válidos emitidos, excluido, por tanto, el voto nulo, pero incluido el
voto en blanco. Por lo tanto, si el número de voto en blanco es elevado,
se aumenta la dificultad para llegar al mínimo exigido.
Como ventajas e inconvenientes de este sistema se han señalado las siguientes:
• Permite que cada partido político obtenga un número de escaños proporcional al número de votos, frente a lo que ocurre en sistemas mayoritarios.
• Refleja la diversidad del electorado.
• Se promueven los gobiernos de coalición, lo cual puede ser un factor de moderación, pero a la vez puede dificultar la gobernabilidad.
• La representación de los pequeños partidos puede ser una plataforma para partidos extremistas que pueden llegar a ser claves en gobiernos de coalición.
• El sistema de listas cerradas puede impedir la democracia interna en los partidos y disminuye la relación entre electores y elegidos.
• Permite que cada partido político obtenga un número de escaños proporcional al número de votos, frente a lo que ocurre en sistemas mayoritarios.
• Refleja la diversidad del electorado.
• Se promueven los gobiernos de coalición, lo cual puede ser un factor de moderación, pero a la vez puede dificultar la gobernabilidad.
• La representación de los pequeños partidos puede ser una plataforma para partidos extremistas que pueden llegar a ser claves en gobiernos de coalición.
• El sistema de listas cerradas puede impedir la democracia interna en los partidos y disminuye la relación entre electores y elegidos.
Según la Ley, en España la circunscripción electoral es la provincia.
A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas
por un Diputado.
Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población. Este reparto se establece tras dividir la cifra total de la población entre 248. El número que resulta es la cuota de reparto.
A cada provincia le corresponden tantos diputados como números enteros
resulten al dividir su población por la cuota de reparto. Los diputados
restantes se asignan a las provincias cuyo cociente en la división
anterior, tenga una fracción decimal mayor. El Decreto de convocatoria
debe especificar el número de Diputados a elegir en cada
circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Celebradas las elecciones, se ordenan de mayor a menor las cifras de votos
emitidos para las candidaturas con un mínimo del 3% de votos, y se
divide el número de votos de cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera,
hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores.
La Ley explica este régimen con un ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
Por
consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B
dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.
Cuando
en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de
votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número
total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos
de forma alternativa.
Los escaños
correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos
incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
El sistema de elección de los senadores
El
sistema de elección de senadores viene establecido en los artículos 165
y 166 de la Ley electoral. A diferencia del establecido para los
diputados, es mayoritario a una vuelta de tipo plurinominal.
A cada provincia le corresponden cuatro senadores, con matices para las islas, Ceuta y Melilla. Además, las Comunidades Autónomas designan un Senador y otro más para cada millón de habitantes
de su respectivo territorio. Los electores eligen como máximo a tres
candidatos en su circunscripción y obtendrán escaño los que obtengan
mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
Este
régimen hace del Senado una cámara de representación territorial, que
se refleja también en las funciones que tiene atribuidas, como, por
ejemplo, la iniciativa de la consideración de la necesidad de que el
Estado armonice leyes autonómicas (artículo 150 de la Constitución),
y la labor de algunos de sus órganos, como la Comisión General de las
Comunidades Autónomas. Esta Comisión está constituida por senadores y
representantes del Gobierno del Estado y de las Comunidades Autónomas
Además, todos los senadores designados por las Asambleas Legislativas
autonómicas pueden intervenir en los debates. Sus funciones están
recogidas en el artículo 56 del reglamento del Senado.
La
oportunidad de reafirmar este carácter ha abierto un debate sobre la
reforma del sistema de elección de los senadores, y se ha planteado la
eliminación de las circunscripciones provinciales, la atribución a los
órganos de las comunidades autónomas de la elección de la totalidad de
los senadores o la unión de la condición de senador a la de miembro del
Gobierno autonómico respectivo.
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